Derecho Mercantil
La reserva de dominio en la Ley de la Segunda Oportunidad
En principio la doctrina pacífica de nuestro Tribunal Supremo es que el financiador mantiene la titularidad del bien hasta la completa devolución del crédito. Sin embargo, al entrar en concurso el bien mueble de que se trate pasa automáticamente a la masa activa del deudor. Esto significa, que no importa la reserva de dominio pues se considera titular al deudor.
Si cabe, diferenciar en si la reserva de dominio está inscrita o no en el registro correspondiente, pues en caso de estarlo el crédito de este acreedor con reserva de dominio será considerado crédito privilegiado especial, por el contrario, de no estar esta estipulación contractual inscrita no aplica, quiere decir, que no se va a tener en consideración y el crédito de este acreedor será considerado crédito ordinario en igualdad de condiciones que el resto de créditos sin reserva de dominio o garantía real.
El motivo es que el artículo 15 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de venta a plazos de bienes muebles, establece que para que sean oponibles frente a terceros las reservas de dominio serán necesaria su inscripción en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.
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