La responsabilidad de la entidad financiera en el seno de un crédito vinculado

La responsabilidad de la entidad financiera en el seno de un crédito vinculado

La Ley de Contratos de Crédito al Consumo (en adelante LCCC), regula los contratos mediante los cuales una entidad financiera reconoce un crédito a un consumidor para destinarlo a la ejecución de un concreto servicio.

Se contempla la “comunicabilidad” de los contratos por el vínculo existente entre estos, aplicándose una regla especial de responsabilidad para el caso de incumplimiento del proveedor del servicio con el objetivo de proteger al consumidor del riesgo que supone el incumplimiento del vendedor del servicio que ha contratado, y por el cual se ha obligado frente a la entidad financiera.

Para que se active la responsabilidad de la entidad financiera y pueda ser directamente requerida por el consumidor, el prestador del servicio deberá incumplir; el simple incumplimiento del proveedor del servicio basta para que el consumidor pueda dirigirse directamente contra el prestamista.

El apartado tercero del artículo 29 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo nos dice que el consumidor, además de poder ejercer sus derechos frente al proveedor del servicio adquirido mediante el contrato de crédito vinculado, también puede dirigirse contra el prestamista, debiendo concurrir los siguientes requisitos: primero, que los bienes o servicios no hayan sido entregados en todo o en parte o no sean conforme a lo pactado y que el consumidor haya reclamado, judicial o extrajudicialmente contra el proveedor del servicio por cualquier medio, y no haya obtenido la satisfacción que reclama y a la que tiene derecho.

En virtud de la legislación aplicable, para que responda el prestamista, resulta requisito indispensable acreditar el incumplimiento del prestador del servicio que sea únicamente imputable al mismo, que sea grave y sustancial impidiendo que el consumidor obtenga el interés buscado, todo ello con entidad bastante como para derivarse la resolución de la relación contractual.

Habiéndose incumplido por el prestador del servicio el objeto del contrato, el consumidor tiene la potestad para demandar directamente al prestamista no sin antes haber reclamado, judicial o extrajudicialmente, al proveedor del servicio, no recibiendo satisfacción a la reclamación, constituyéndose la entidad financiera como garante y fiador solidario.

A título de ejemplo, la sentencia de la AP Madrid, sec. 10ª, S 20-09-2022, nº 442/2022, rec. 553/2022 recoge los requisitos; acreditado el defectuoso incumplimiento del tratamiento y la reclamación previa al proveedor, queda facultado el consumidor para ejercitar frente al prestamista los derechos que ostenta frente al proveedor:

“A su vez concurren los requisitos del artículo 29.3 por cuanto los servicios odontológicos pactados y reseñados en los presupuestos anteriormente referidos no se realizaron, al haberse interrumpido el tratamiento por el cierre de la clínica dental. Cierto que sería preciso un informe pericial médico para determinar los tratamientos efectivamente realizados a la paciente, pero se ha aportado su historial médico (documento 7 de la demanda) y de su lectura queda probado que no se le realizaron la totalidad de los trabajos presupuestados y pagados. Acreditado el defectuoso cumplimiento del tratamiento dental y la reclamación previa al proveedor, el artículo 29.3 LCC faculta al consumidor para ejercitar frente al prestamista los mismos derechos que tiene frente al proveedor y, conforme a lo previsto en el artículo 26.3 Ley 11/2016 «la ineficacia del contrato de consumo determinara también la ineficacia del contrato de crédito destinado a su financiación», por lo que se produce una propagación de la ineficacia del contrato de consumo al de financiación con el que está vinculado .

Como ya se pronunció la SAP de Madrid, sección 14, de 14 de febrero de 2022: «El término «ineficacia» debe interpretarse en un sentido amplio que incluya cualquier forma de extinción del contrato (nulidad, resolución, rescisión, etc.) para extender la protección del consumidor ante las distintas vicisitudes que pueden presentarse en el contrato de adquisición de bienes o servicios. En el supuesto del presente recurso, el servicio de tratamiento bucodental que se contrató incurre en una modalidad de ineficacia negocial por incumplimiento parcial y, a su vez, respecto del realizado por un defectuoso cumplimiento, todo ello con entidad bastante como para derivarse la resolución. “

En conclusión, en el seno de un contrato vinculado, el consumidor está protegido frente al incumplimiento del vendedor del servicio y podrá accionar directamente contra la entidad financiera prestamista, siempre y cuando previamente haya reclamado judicial o extrajudicialmente al prestador del servicio sin éxito, extendiéndose de esta manera la responsabilidad a la entidad crediticia como garante y fiador solidario.