El delito de frustración de la ejecución en la modalidad de alzamiento de bienes

El delito de frustración en la ejecución es un problema contra el patrimonio

¿Qué se considera delito de frustración de la ejecución?

El delito de frustración en la ejecución se compone por varias conductas típicas, en este artículo nos centraremos en analizar y explicar el tipo básico del artículo 257 del Código Penal, sin perjuicio de que hay que tener en cuenta la existencia de tipos específicos y el subtipo especial.

El artículo 257.1 del Código Penal establece lo siguiente en cuanto al delito referenciado:

“1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:

1.º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores”.

Lo que el artículo viene a decir es que el sujeto activo, es decir, el autor del delito se desprende de sus bienes con la única intención de perjudicar al acreedor o acreedores, quienes tiene un derecho legítimo de cobrar su deuda. Se trata de un delito especial, esto significa, que el sujeto activo ha de ser el obligado al pago, que incluye, además del deudor, a los obligados subsidiarios, siendo éstos el avalista o el fiador.

Es un tipo de delito pluriofensivo, es decir, el bien jurídico protegido no es único, tutela, por un lado, el patrimonio de los acreedores, o el derecho que estos tiene a que no se defraude la responsabilidad universal, y, por otro lado, se tutela el orden socioeconómico, entendido como el correcto funcionamiento del sistema crediticio (Sentencia del Tribunal Supremo Nº 844/2022, de 3 de marzo).

Según la jurisprudencia mayoritaria, se trata de un delito de peligro, esto implica que no es necesario causar efectivamente un daño en el patrimonio o derechos del acreedor, sino que es suficiente con que se realice cualquier actividad o conducta encaminada a tal fin. El delito se consuma desde que se produce la situación de insolvencia, entendida por lo general como la cesión de pagos, tal situación puede ser real, aparente, provisional, definitiva, total o parcial (Sentencia del Tribunal Supremo Nº 48/2023, de 2 de febrero).

La conducta típica del presente delito es alzarse, es decir, consiste en llevar a cabo cualquier actividad de carácter personal, o real, por medios directos de ocultación o enajenación fraudulenta, o por medio de actividades indirectas defraudatorias, que den lugar a la insolvencia del deudor para responder de la deuda que tenga con su acreedor o acreedores.

La ocultación o el alzamiento de los bienes se puede hacer de dos formas, por un lado, físicamente, realizando cualquier actividad física que haga desparecer los bienes, de forma que el acreedor ignore donde se encuentra, y, por otro lado, jurídicamente, transfiriendo los bienes a un tercero, con conocimiento, en cuyo caso sería cómplice de la actuación fraudulenta, o sin conocimiento por parte de este tercero de la actividad defraudatoria del sujeto activo.

¿Cuándo se puede condenar?

Para que se pueda condenar la actuación del sujeto activo, es necesario que se comprueba la existencia de los diferentes elementos del delito. Dichos elementos, reconocidos en la jurisprudencia, como por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo Nº 299/2019, de 7 de junio, son los siguientes:

1. Existencia de una relacion jurídica obligacional, que implica la existencia de un crédito contra el deudor, que ha de ser jurídicamente válida, no es necesaria que sea una deuda liquida, vencible y exigible, o incluso que el deudor se adelante en conseguir la situación de insolvencia, cuando es conocedor de que ha contraído una deuda, y se desprende de los bienes con tal de crear una situación de insolvencia ficticia.

2. Un elemento dinámico, entendido como la actividad del deudor de una destrucción u ocultación, real o ficticia, mediante la realización de maniobras que produzcan un estado de insolvencia para dificultar el ejercicio de los derechos que tiene el acreedor. Es la realización de cualquier conducta o acción que provoque la situación de insolvencia, no siendo necesaria una acción determinada para llevar a cabo la ocultación de los bienes.

3. Resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del deudor, que dificulte o haga imposible a los acreedores el cobro de sus créditos o derechos.

4. Un elemento tendencial o ánimo de burlar los derechos de los acreedores de cobrar sus créditos.

Cuando quede acreditada la concurrencia de estos elementos descritos, es cuando nos encontramos ante un delito de frustración en la ejecución en su modalidad de alzamiento de bienes.

¿Cómo podemos ayudarte como abogados penalistas en los casos de frustración de la ejecución?

El delito de frustración la ejecución  en sus diversas formas es un delito contra la propiedad y preocupa mucho a quienes lo padecen, ya que se les impide la posibilidad de cobrar sus deudas legales.

Ya se trate de un alzamiento de bienes, la ocultación de bienes en procedimientos judiciales o administrativos de ejecución o el uso no autorizado de los  bienes embargados depositados.

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