Artículos, Derecho Penal
¿Es delito compartir vídeos íntimos de tus ex parejas?
Prácticamente hoy en día, cualquier persona ha recibido algún vídeo de carácter íntimo grabado en la esfera de la intimidad y divulgado por las redes sociales o Internet. Pues bien, en este artículo, como abogados penalistas, vamos a explicar las consecuencias penales que esta práctica comporta y al delito al que podríamos estar incurriendo si el vídeo intimo que recibimos, lo reenviamos a terceras personas. ¿Es por tanto delito compartir vídeos íntimos?
Para empezar, cabe tener presente la Constitución Española que en su artículo 18.1 que garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Antes de la actual reforma del 1 de julio de 2015, difundir imágenes, fotos o grabaciones audiovisuales de carácter íntimo, si se había accedido a ellas lícitamente; es decir, si se había obtenido con el consentimiento de la otra persona o si ésta las había dado voluntariamente, NO CONSTITUÍA DELITO.
Sin embargo, debido al mediático caso de Olvido Hormigos, y tras la última reforma del Código Penal 1/2015, se introdujo dentro del Título X referente a los delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y a la inviolabilidad del domicilio, en su Capítulo I, del descubrimiento y revelación de secretos, un nuevo apartado del artículo 197.7
Artículo 197.7: “Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.”
“La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa”
Por tanto, a partir de la reforma, el origen consentido de la grabación o imágenes no impiden ya la sanción de la conducta si la difusión o cesión no ha sido autorizada, aunque aquel sí es tenido en cuenta por el legislador para dar lugar a una pena menor que los tipos básicos del artículo 197 (prisión de uno a tres años y además alternativa a una pena de multa, posibilidad que no está prevista en ninguno de los artículos precedentes del 197 del Código Penal.)
Una primera y extremadamente relevante dificultad interpretativa se plantea ya en relación con el objeto material del delito. En la práctica, este tipo de conductas, tiene por objeto tanto grabaciones o imágenes obtenidas con consentimiento por el que luego las difunde, como fotos o grabaciones de sí misma realizadas por la propia víctima, que es quien voluntariamente se las remite al autor. Pues bien, la doctrina que se ha ocupado de la reforma, parece entender que el precepto abarca ambas constelaciones de casos.
En este sentido, vamos a hacer un desglose del tipo resaltando los aspectos más relevantes del mismo:
- Las imágenes o grabaciones tienen que haberse obtenido, como se ha mencionado, en un lugar (fuera de la mirada de terceros), que puede ser un domicilio o cualquier otro, piénsese que cabría unas fotos o grabaciones de contenido sexual realizadas en una playa desierta. Sin embargo, la alusión a éstos terceros suscita cuestiones que deberán ser resueltas para cada caso. Piénsese en quien se deja grabar en una fiesta privada por ejemplo, en estado de cierta intoxicación, comportándose de forma ridícula, procaz,… grabación que luego es difundida sin su consentimiento, ¿Se encontraba este persona “fuera de la mirada de terceros”?
- Que la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de la víctima. Con este criterio, se limita el alcance típico ya que por una parte afectará a la índole de las imágenes o grabaciones: fuera de las de contenido sexual explícito, podemos encontrarnos ante múltiples variables intermedias: pensemos, por ejemplo, en fotos semidesnudos, posando más o menos sugerentes etc…, que con tanta frecuencia se remiten entre sí los adolescentes, o en grabaciones audiovisuales en las que la víctima exprese sentimientos personales íntimos.
- De otro lado, la entidad del menoscabo, que puede ir vinculado a la extensión que hubiera alcanzado la propia comunicación a terceros: en este sentido, la gravedad resulta inherente a las conductas de difusión, (el supuesto más claro es sin duda la realizada por internet con un número ilimitado de destinatarios), que no tiene por qué ir acompañado de la mera revelación (pensemos por ejemplo en quien muestra las imágenes a una sola o muy pocas personas, supuesto de lesividad ínfimamente menor que la difusión por Internet).
- El tipo, sólo abarca las conductas realizadas por quien posee las grabaciones o imágenes con la aquiescencia de la víctima. En cambio, no comprende las ulteriores difusiones, cesiones o revelaciones realizadas por quienes fueran en primera instancia destinatarios de estas mismas conductas llevadas a cabo por el autor. Así por ejemplo (si un ex novio despechado cede a un amigo imágenes de contenido sexual que en su momento obtuvo con consentimiento de su pareja y es este último quien posteriormente las difunde por Internet, el primero será sancionado por el subtipo agravado del párrafo 2º del artículo 197, mientras que la conducta del segundo resultaría atípica.
Por otra parte, existe la figura de la SEXTORSIÓN, como delito reconducible a la extorsión, amenaza o chantaje, que es una figura estrechamente relacionada con una nueva práctica, aunque tiene perfiles propios y autónomos y que no debe confundirse con el tipo penal anteriormente mencionado.
En este sentido y como su propio nombre indica, la sextorsión es cualquier tipo de chantaje, extorsión o amenaza (que puede ser de carácter económico o de cualquier otra índole, a menudo utilizado como venganza personal entre parejas o ex parejas o como chantaje emocional) por parte del sujeto activo, valiéndose para ello de una imagen, vídeo o cualquier otro contenido erótico de la víctima. No obstante, no existe un tipo penal propio de esta práctica sino, que debe reconducirse a otros tipos penales ya existentes y será el caso concreto el que perfile el tipo penal al que más se ajusta la conducta delictiva.
En este sentido, la reciente SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO PENAL, SECCIÓN 1º DE 28/09/2018 Nº 438/2018: ha confirmado la condena de seis años de prisión impuesta por la Audiencia Provincial de Cádiz en julio de 2017 a un hombre que en 2014 chantajeaba a su ex novia a mantener relaciones sexuales con él, si no quería que saliese a la luz un vídeo de carácter sexual de la víctima.
En palabras del Supremo “la amenaza de exhibición de un video con un contenido que la perjudicada no quiere, referido a contenidos sexuales, es un acto intimidatorio típico del delito objeto de condena, pues la víctima por el temor de la propagación del vídeo, se vio compelida a realizar un acto no querido y por lo tanto, inconsentido”. Con ello concluye que la amenaza de difundir esas imágenes es el elemento que permite la realización del acto contra la libertad sexual.
Como conclusión, no debemos olvidar que los vídeos, imágenes… que podemos tener con consentimiento de la otra persona, es decir, si la posesión del vídeo es totalmente lícita, podemos caer en el riesgo de cometer un ilícito penal si las mismas, son reenviadas a otras personas y por ende difundidas en la red. Si estás en posesión de alguna imagen, vídeo que en cualquier caso menoscabe la intimidad de una persona, en ningún caso lo reenvíes ya que puede estar cometiendo un ilícito penal.
Noemí Monreal López. Socia Castillo Castrillón Abogados. Abogado integrante de la Sección de Derecho Animal, Menores, Violencia de Género y Penal del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia