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Delitos de Rebelión y Sedición: ¿en qué consisten y en qué se diferencian?
La pasada semana comenzó en España uno de los macro juicios más mediáticos del año. El conocido como ‘Juicio del Procés’ ha sentado en el banquillo de los acusados a 12 políticos independentistas catalanes, acusados de celebrar un referéndum ilegal y de declarar unilateralmente la independencia de Cataluña. 9 de ellos están acusados de rebelión y sedición. Pero ¿sabemos exactamente en qué consisten estos delitos? ¿Y las diferencias entre ellos? Como especialistas en Derecho Penal y Penitenciario, en Castillo Castrillón Abogados hemos querido profundizar en los detalles, las diferencias, los tipos y las penas de los delitos de rebelión y sedición.
Los delitos de rebelión y sedición se encuentran en el titulo XXI, capítulo I del Código Penal, que corresponde a los delitos contra la Constitución. La rebelión encabeza este capítulo al considerarse el atentado más gravoso contra los intereses del orden constitucional. En cambio, la sedición puede ser calificada como una rebelión “en pequeño” en palabras del Tribunal Supremo , cuyo bien jurídico protegido es el orden público.
En este cuadro podemos apreciar las diferencias que existen entre ambos delitos:
En relación al delito de rebelión, que se encuentra tipificado en el artículo 472 del Código Penal, el Tribunal supremo considera que se trata de una infracción plurisubjetiva y de mera actividad, con lo que basta que se produzca el alzamiento violento para que se perfeccione.
Por su parte, afirma la STS de 3 de julio de 1991 “ que la rebelión tiende a atacar el normal desenvolvimiento de las funciones primarias de legislar y gobernar, mientras que la sedición a las secundarias de administrar y juzgar”. Es por ello que podemos expresar que la rebelión lesiona, ante todo y fundamentalmente el orden constitucional, el libre desenvolvimiento de la vida democrática, el ejercicio del poder por quienes legítimamente han accedido al mismo o la integridad territorial de la Nación.
A lo largo del tiempo, el Tribunal Supremo ha ido desarrollando jurisprudencialmente el delito de rebelión, en la STS de 22 de abril de 1983 se enjuiciaba el delito de rebelión en base a los hechos ocurridos los días 23 y 24 de febrero de 1981, la esencia del delito, en el supuesto enjuiciado, es “la subversión del orden político establecido, la rebelión contra las actividades constituidas, el derrocamiento del Gobierno legítimo, el secuestro de los miembros del Congreso y de los Gobiernos”. Por su parte, la STS de 3 de julio de 1989 deslinda la rebelión militar en tiempos de guerra, que atenta “atenta primordialmente contra el interés de la Institución Militar y los intereses militares del Estado en razón de las circunstancias excepcionales, en las que se produce”, de la rebelión en tiempos de paz, “que lesiona, ante todo y fundamentalmente el orden constitucional y el libre desarrollo de la vida democrática o la integridad de la nación, todos ellos no específicamente vinculados al ejercito.
Durante la elaboración del Código Penal vigente, se sustituyó la locución “los que se alzaren públicamente”, por el que figura en la actualidad “los que se alzaren violenta y públicamente” variando la intencionalidad, si se concreta con el ordinal 5º del artículo 472 (“Declarar la independencia de una parte del territorio nacional”), con la idea de que en tiempos de paz se ha pretendido convertir en impune la proclamación de la escisión de una parte de la Nación, despojándose de protección penal a una de las bases esenciales del ordenamiento constitucional, el artículo 2 de la Constitución Española (“La constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas”).
En este sentido , y en relación al ordinal 5º del artículo 472 que recoge el delito de REBELIÓN (DECLARAR LA INDEPENDENCIA DE UNA PARTE DEL TERRITORIO NACIONAL )cabe resaltar que vinculándolo a los hechos que se están enjuiciando actualmente en el Tribunal Supremo en el juicio conocido como “ el procés “ , los acusados, celebraron el 1 de octubre de 2017 “el referéndum de independència” y el 27 de octubre de 2017 se declaró en el parlamento catalán la DIU , declaración unilateral de independencia .
Es de vital importancia resaltar el artículo 2 de la Constitución Española
“La constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas” , dado que con esa declaración unilateral de independencia declarada el 27 de octubre de 2017 , se produce un ataque frontal a ese artículo constitucional, consumándose en nuestra opinión, de un modo claro el delito de rebelión .
El delito de rebelión: carácter y pena
En lo que atañe a su estructura típica, el delito de rebelión ha sido definido como un delito plurisubjetivo de convergencia, puesto que requiere la unión de voluntades para la consecución de un propósito común, siendo indiferente el número de personas que se rebelan siempre que sea un número lo suficientemente relevante en orden a la consecución de los fines fijados en el tipo. A este carácter de pluripersonal se ha añadido el requisito de un número mínimo de organización previo al alzamiento , tal y como devino en la organización del referéndum y en la posterior declaración de independencia.
La rebelión, se configura como un delito de consumación anticipada cuya consumación se produce sin necesidad de que en el plano objetivo se hayan materializado el propósito último de los autores, por tanto no cabe la tentativa. En este sentido no cabe apreciar en el delito de rebelión causas de justificación ni de inexigibilidad.
La pena que alcanza el delito de rebelión, comprende a los que hayan inducido a los rebeldes, hayan promovido o sostengan la rebelión, y los jefes principales de ésta, a la pena de prisión de quince a veinticinco años. Para los que ejerzan un mando subalterno, con la prisión de diez a quince años. Y los meros participantes en el delito la pena de cinco a diez años de prisión. Para el caso en el que la rebelión hubiese causado estragos en propiedades de titularidad pública o privada, la pena de prisión será agravada de veinticinco a treinta años de prisión.
Por el contrario, el delito de sedición que se encuentra regulado en el artículo 544 del Código Penal, compromete exclusivamente la aplicación de las leyes o el ejercicio de las funciones estatales que conecta directamente con el concepto de orden público, al suponer una lesión o puesta en peligro de las funciones de administrar ( STS de 3 de junio de 1991). El orden público viene en este delito vinculado al ejercicio de la función pública, por parte de los legítimos titulares de la misma, en la ejecución de las leyes, acuerdos y resoluciones administrativas o judiciales.
El delito de sedición: tipología y pena
Las notas tipológicas básicas de la sedición pueden resumirse en:
- La necesidad de un alzamiento (sinónimo de levantamiento, sublevación o insurrección).
- Que sea público y tumultuario: realizado por una colectividad de personas en número relevante (más de 30 en STS de 10 de octubre de 1980 o 200 en STS de 20 de mayo de 1991) y en susceptible forma de ocasionar conmoción.
- Que se realice para alguno de los fines previstos en el precepto, por la fuerza o fuera de las vías legales.
- Que el alzamiento, sea colectivo, es decir protagonizado por varias personas y en número suficiente para conseguir el fin propuesto.
- Que se ataque el normal desenvolvimiento de las funciones por parte de los poderes públicos, lo que, implícitamente, puede incluir aquella finalidad o pretensión de los sediciosos.
Estamos por tanto, ante un delito de mera actividad, que queda consumado por el comienzo de la realización de los actos de ejecución y sin que, por tanto, sean imaginables las formas imperfectas, por lo que tampoco cabe la tentativa . (STS de 10 de octubre de 1980 y de 5 de abril de 1983).
Además, se consideran reos de cometer este delito, los funcionarios encargados de la prestación de todo género de servicios públicos o de reconocida e imparable necesidad que, suspendiendo su actividad, ocasionen trastornos a los mismos, o de cualquier forma, alteren su regularidad.
El delito de sedición también se configura como una infracción plurisubjetiva de convergencia, presidida por las notas de alzamiento colectivo y tumultuario. Por alzamiento, entendemos “Todo levantamiento, sublevación o insurrección” STS de 10 octubre 1980. Alzamiento que requiere que sea público y tumultuario. El término tumultuario no equivaldría a un caos sino a una hostilidad y violencia característica de la sedición, violencia que no tiene porque ser física ni entrañar el uso de la fuerza sino estar “fuera de las vías legales”.
El alzamiento ha de pretender impedir la aplicación de las leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales.
La consumación por ello de este delito, se produce con independencia de la consecución o no de los fines pretendidos, sin perjuicio de que las conductas que finalmente no hayan conseguido la lesión efectiva del ejercicio de la función pública puedan, concurriendo otros requisitos, gozar de la rebaja de la pena en uno o dos grados.
La pena para el delito de sedición varía en función de quien lo cometa, para los principales autores que hubieren inducido, sostenido o dirigido la sedición, serán castigados con la pena de prisión de ocho a diez años, y con la pena de diez a quince años, si fueran personas constituidas en autoridad. En ambos casos se impondrá la inhabilitación absoluta por el mismo tiempo. Fuera de estos casos, se impondrá la pena de cuatro a ocho años de prisión
Noemí Monreal López. Socia Castillo Castrillón Abogados – Departamento Penal y Penitenciario.
Abogado integrante de la Sección de Derecho Animal, Menores, Violencia de Género y Penal del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia.