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Testigo protegido: definición, identidad y protección
Hoy en nuestro blog vamos a hablar de una figura que hemos oído en numerosas ocasiones, especialmente en películas y series: la figura del testigo protegido. Como abogados penalistas queremos profundizar en este término para resolver las dudas que puedan surgir.
¿Qué se entiende por testigo?
El testigo es una persona que como consecuencia de lo que ha oído o visto, goza de unos conocimientos, noticias o datos relevantes para el procedimiento penal, conllevando la obligación legal de testificar en colaboración con la Administración de Justicia y estando obligado a decir la verdad. En caso faltar a la verdad, incurriría en un delito de falso testimonio tipificado en el artículo 458 del Código Penal, castigado con penas de cárcel o multa.
La figura del testigo protegido normalmente se haya unida a delitos de un calado muy grave, como son los delitos de terrorismo, narcotráfico, prostitución, crimen organizado…
El testigo protegido no es materia exclusiva del Estado Español, hay que hacer referencia a la Resolución 827/1993, de 25 de mayo, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, concierne a la antigua Yugoslavia. Todo esto, ocasionó que se tuviera que crear un marco legislativo para la protección de los testigos protegidos, con la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de Diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales.
En nuestro país el procedimiento para poder llegar a ser declarado testigo protegido se encuentra regulado Ley Orgánica 19/1994de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales, pasos que se deben de seguir:
- El artículo 1.2 de la LO 19/1994, estipula que se aplicaran “las disposiciones de la presente Ley será necesario que la autoridad judicial aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en ella, su cónyuge o persona a quien se halle ligado por análoga relación de afectividad o sus ascendientes, descendientes o hermanos”.
- Si cumplimos el primer requisito, el artículo 2 de la LO 19/1994, faculta al Juez Instructor para tomar las medidas necesarias para preservar la identidad de la persona, “Apreciada la circunstancia prevista en el artículo anterior, el Juez instructor acordará motivadamente, de oficio o a instancia de parte, cuando lo estime necesario en atención al grado de riesgo o peligro, las medidas necesarias para preservar la identidad de los testigos y peritos, su domicilio, profesión y lugar de trabajo”.
- Posteriormente, el órgano judicial competente para el enjuiciamiento del delito y a tenor del artículo 4 de la LO 19/1994, “se pronunciará motivadamente sobre la procedencia de mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las medidas de protección de los testigos y peritos adoptadas por el Juez de Instrucción, así como si procede la adopción de otras nuevas”.
¿Quién debe asegurar la identidad testigo protegido?
El artículo 3.1 de la LO 19/1994, obliga a “los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el Ministerio Fiscal y la autoridad judicial cuidarán de evitar que a los testigos o peritos se les hagan fotografías o se tome su imagen por cualquier otro procedimiento, debiéndose proceder a retirar el material fotográfico, cinematográfico, videográfico o de cualquier otro tipo a quien contraviniere esta prohibición.” , de este modo se esta preservando la identidad del testigo protegido, que se podría ver afectada por acciones realizadas por un tercero.
Sobre la protección del testigo protegido
¿Cuándo pierde la protección el testigo protegido?
La figura del testigo protegido puede dejar de surtir efectos durante el mismo procedimiento o una vez finalizado este, siempre sopesando las circunstancias de peligro de cada caso concreto. Por tanto, se podría afirmar que el testigo perderá la protección cuando no exista un peligro grave ni real.
¿En qué casos no se pierde la protección?
El artículo 3.2 de la LO 19/1994, especifica la necesidad de continuar con la protección de los testigos en los “casos excepcionales podrán facilitárseles documentos de una nueva identidad y medios económicos para cambiar su residencia o lugar de trabajo”, siempre que se mantuviera las circunstancias de peligro grave.
Durante el procedimiento penal existen múltiples derechos: presunción de inocencia, el principio de contradicción, igualdad de armas, inmediatez… que van a chocar de frente con los derechos inherentes al testigo protegido, y por ende, surge la controversia de sopesar que derechos son mas importantes.
En este choque entre los derechos de defensa y los derechos del testigo protegido, debemos recordar la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos del 20 de noviembre de 1989, caso Kostovski vs. Holanda, donde el Alto Tribunal afirmaba que la defensa no puede verse privada de datos que van a ser esenciales para poder probar su tesis de defensa, siendo que también se puede generar una indefensión ante un falso testimonio cuando no se conoce la identidad del testigo.
Este mismo planteamiento fue adoptado por la Sentencia del Tribunal Constitucional 75/2013 de 8 de abril, considerando que, si existía una vulneración de los derechos inherentes a la defensa, al no poder conocer la identidad del testigo protegido. Posteriormente, la Sentencia del Tribunal Supremo 384/2016 de 5 de mayo, hacia constar “en los supuestos en los que la defensa solicite que se desvele la identidad del testigo protegido, la valoración del Tribunal no podrá limitarse a la mera existencia de motivación que exige la norma, sino que, además, dicha motivación deberá ser suficiente y razonable”.
Asimismo, el artículo 4.3 de la LO 19/1994, especifica que “si cualquiera de las partes solicitase motivadamente en su escrito de calificación provisional, acusación o defensa, el conocimiento de la identidad de los testigos o peritos propuestos, cuya declaración o informe sea estimado pertinente, el Juez o Tribunal que haya de entender la causa, en el mismo auto en el que declare la pertinencia de la prueba propuesta, deberá facilitar el nombre y los apellidos de los testigos y peritos, respetando las restantes garantías reconocidas a los mismos en esta Ley”.
Por tanto, los derechos inherentes al testigo protegido van a prevalecer si se considera que existe un peligro grave, y para poder revelar la identidad del mismose debe de fundamentar y razonar el derecho de defensa que está siendo vulnerado, debiendo de ponderarse en cada caso concretamente la prevalencia del derecho de defensa o del derecho inherente al testigo protegido.
Noemí Monreal López
Socia de Castillo Castrillón Abogados. Departamento de Penal y Penitenciario.
Abogado integrante de la Sección de Derecho Animal, Menores, Violencia de Género y Penal del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia.