Artículos, Derecho Civil, Derecho Penal
Las cámaras de vigilancia en lugares públicos y la línea que separa lo legal de lo ilegal
Desde que el ser humano existe, ha pasado por diversas etapas que han marcado notablemente su evolución como tal. Tomando como punto de referencia la revolución agrícola británica del siglo XVII, o las varias fases que ha vivido la revolución industrial desde el S. XVIII, la revolución tecnológica viene a producir cambios profundos en nuestra sociedad, ya que cámaras, móviles, ordenadores, dispositivos magnéticos u ópticos conviven con nosotros cruzando “la delgada línea roja” que los separa de nuestra intimidad.
La problemática que plantea la instalación de cámaras de videovigilancia en lugares públicos, viene de la mano de la mentada revolución técnica, ya que la utilización de sistemas de videovigilancia o de circuitos cerrados de televisión tienen la razón de servir como un refuerzo a la seguridad ciudadana que ejercen los cuerpos profesionalizados correspondientes.
Sin embargo, su instalación en lugares tales como grandes superficies y sus correspondientes establecimientos, supermercados, restaurantes y otros locales abiertos al público, aunque capten ilícitos penales en sus fotogramas, pueden haberlo hecho en zonas donde cualquier persona, incluidos trabajadores, tengan libertad para ejercer su derecho a la intimidad, como las zonas de vestuario o aseo, en cuyo caso, la filmación obtenida no podría ser medio probatorio válido en ningún proceso.
Nuestro Tribunal Supremo, atendiendo a la importancia de esta materia, ha asentado amplia jurisprudencia al respecto. Desde la Sentencia de 6 de mayo de 1993 hasta la sentencia más actual cronológicamente, dictada en fecha de 3 de febrero de 2014, Sala 2ª, el Alto Tribunal ha establecido cuáles han de ser los requisitos y medidas para evitar cualquier injerencia ajena al derecho constitucional a la intimidad.
En la ya referida Sentencia de 3 de febrero de 2014, en su fundamento de Derecho Tercero, el Tribunal refiere lo siguiente:
“Desde el plano de la valoración de las imágenes de las cámaras de seguridad, la STS 485/2013, de 5 de junio, considera que el material fotográfico y videográfico obtenido en el ámbito público y sin intromisión indebida en la intimidad personal o familiar tiene un valor probatorio innegable.
La doctrina jurisprudencial de esta Sala […] ha considerado legítima y no vulneradora de derechos fundamentales la filmación de escenas presuntamente delictivas que suceden en espacios o vías públicas, estimando que la captación de imágenes de actividades que pueden ser constitutivas de acciones delictivas se encuentra autorizada por la ley en el curso de una investigación criminal, siempre que se limiten a la grabación de lo que ocurre en espacios públicos fuera del recinto inviolable del domicilio o de lugares específicos donde tiene lugar el ejercicio de la intimidad.
[…] No estarían autorizados, sin el oportuno plácet judicial, aquellos medios de captación de la imagen o del sonido que filmaran escenas en el interior del domicilio prevaliéndose de los adelantos y posibilidades técnicas de estos aparatos grabadores, aun cuando la captación tuviera lugar desde emplazamientos alejados del recinto domiciliario, ni tampoco puede autorizarse la instalación de cámaras en lugares destinados a actividades donde se requiere la intimidad como las zonas de aseo”.
Continúa argumentando el Tribunal, que una vez captadas las imágenes que contienen supuestos actos de delincuencia o cualesquiera otro hecho que se quiera hacer constar en el proceso, se hace estrictamente necesario activar las medidas de control judicial pertinente para evitar cualquier control o trucaje fraudulento de las cámaras de seguridad de las entidades que, bien por prescripción legal o por iniciativa propia, disponen de medios técnicos que graban automáticamente las incidencias que suceden en su campo de acción.
En este caso, para que su aportación pueda tener validez en juicio “debe ser visualizado su contenido en el acto del juicio oral para que tengan realidad los principios procesales de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad (STS de 17 de julio de 1998)”, esto es, bien para que se cuestione si el contenido de las grabaciones produce una injerencia en el derecho a la intimidad o bien, para que puede ser aportado dicho material al proceso como medio probatorio válido y destruir así el blindaje constitucional a la presunción de inocencia, debe ser observado no sólo por los Jueces y Magistrados, sino también por las partes y sus respectivos letrados en el acto del juicio oral para que pueda ser contradicho, aceptado, discutido o en su caso, impugnado.
Por tanto y como concluye al respecto la meritada Sentencia de 3 de febrero de 2014, se establecen, una serie de exigencias necesarias tanto para evitar la manipulación y asegurar la autenticidad del material probatorio, como para aseverar que el mismo reviste todas las garantías constitucionales , sin perjuicio de que el autor de las grabaciones haya sido un policía en ejercicio de sus funciones profesionales, en cuyo caso hará entrega inmediata de los referidos soportes al Juez instructor competente.
Si tienes dudas acerca de estas u otras cuestiones, no dudes en ponerte en contacto con los abogados penalistas de nuestro despacho para poder estudiar tu caso y darte soluciones.
Bárbara Lledó García
Abogada colaboradora del Despacho Castillo Castrillón Abogados S.L.P.
Nº 18.490 – Ilustre Colegio de Abogados de Valencia.