¿Pueden legalmente los padres vigilar las comunicaciones de sus hijos menores?

comunicaciones de hijos menores

En este articulo vamos a analizar, desde el prisma de abogados penalistas , si los progenitores, en el ejercicio de su deber de cuidado y protección a los menores , están habilitados para controlar las comunicaciones y por extensión el acceso a las diversas redes sociales de los menores.

Por tanto, ¿pueden o deben los progenitores supervisar las comunicaciones de los menores de edad?

En esta cuestión, puede entenderse que entran en colisión el deber de protección de los progenitores, frente al derecho a la intimidad de los menores. No podemos obviar  que con el avance de las Nuevas tecnologías y el acceso a las redes sociales, así como el precoz uso de teléfonos móviles por parte de los menores, éstos se encuentran expuestos a una situación de peligro constante , y los padres , en aras a preservar su indemnidad, deben vigilar y controlar el uso de las Redes sociales.

Como riesgos a los que nuestros menores se ven expuestos en Internet, podríamos encontrar el ciberacoso, la pedofilia o el sexting (así se denomina al envío de material pornográfico del menor). Por ello , es fundamental un control parental en aras a poder proteger a los menores de dichas conductas.

Recientemente la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra en su auto 893/417 , de fecha 25 de octubre de 2017, confirma el sobreseimiento de las actuaciones respecto de una denuncia que había presentado la madre de una menor de 9 años, argumentando que el padre había controlado las conversaciones que mantuvo su hija a través de su teléfono móvil mediante la aplicación WhatsApp.

Consideraba la madre que el progenitor podría haber incurrido en el delito revelación de secretos del artículo el artículo 197 CP, que señala ad litteram  «el que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses».

 

El Juzgado de Instrucción , sobreseyó las actuaciones al considerar que la actuación del progenitor no revestía caracteres de ilícito penal. La Audiencia, en el auto que comentamos en este articulo,  confirmó la inexistencia de infracción penal en la actuación del padre, que ostentaba la patria potestad de los dos hijos menores del matrimonio, por lo que tenía la obligación de velar por ellos y atender y vigilar el uso de las redes sociales dada su edad, al objeto de preservar su indemnidad.

El auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra remite a  la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2015, que interpreta el artículo 197 del Código Penal ( revelación de secretos ) y cita textualmente  «Hay que distinguir entre la irrelevancia «objetiva» del contenido e importancia de la información para que la protección penal opere en el caso de datos de carácter personal o familiar, a que se refiere el art. 197.2, que desde el punto de vista sustancial y aisladamente considerados, son generalmente inocuos; y la necesaria equiparación que debe establecerse entre «secreto» y «reservados» a efectos de la intimidad personal y familiar. Una interpretación teleológica y sistemática se debe concluir que el término «reservados» que utiliza el Código hay que entenderlo como «secretos» o «no públicos», parificándose de este modo el concepto con el art. 197 .1 CP . Secreto será lo desconocido u oculto, refiriéndose a todo conocimiento reservado que el sujeto activo no conozca o no esté seguro de conocer y que el sujeto pasivo no desea que se conozca.»

En este caso, y del relato de la denuncia, la Sala no aprecia infracción penal alguna. No parece que el padre se apoderara de las conversaciones del WhatsApp de su hija sin su consentimiento, y tampoco dichas conversaciones pudiesen ser consideradas «datos reservados» a los efectos señalados en el Código Penal. Tampoco parece que el padre buscara revelar datos que su hija no quisiera que conociera ni tampoco vulnerar su intimidad.

En dicho auto , tanto el tribunal como el Ministerio Fiscal , no entendieron que el progenitor se apoderase sin consentimiento, tal y como requiere el articulo 197 del código penal , de las conversaciones de la menor , y ello por cuanto, en primer lugar , se puede vislumbrar un consentimiento tácito al encontrarse la menor presente y en segundo lugar , por la connotación de reservado , secreto u oculto que el código penal atribuye al delito .

Pero, ¿ y si no hubiese existido consentimiento?

Por lo que respecta a las posibles causas de justificación , nos encontraríamos con la de ejercicio legitimo de un derecho , recogida en el artículo 20.7 del código penal , en relación al artículo 154 del código civil , modificado por Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia y que atribuye como deber a los padres el velar por los menores.

Por ende, no concurre en la conducta paterna un animus de vulnerar la intimidad de la menor , sino más bien, de controlar o proteger a la misma.

 

Noemí Monreal López

Socia Castillo Castrillón Abogados

Abogado integrante de la Sección de Derecho Animal, Menores, Violencia de Género y Penal del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia.